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Artículo 443 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8500049.

Texto oficial

Art. 443. Cesará en el desempeño de su cargo el Oficial del Registro Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refieren los números primero a octavo inclusive del artículo anterior. Si la causal fuere la señalada en el número noveno, el funcionario quedará suspendido de su cargo hasta que se dicte sentencia de absolución o sobreseimiento definitivo. El Juez que conozca de la causa, deberá comunicar el hecho de estar procesado el empleado al Conservador del Registro Civil, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. El Conservador, teniendo en cuenta los antecedentes, determinará en cada caso si el Oficial suspendido a virtud de proceso pendiente debe gozar o no de la mitad de su sueldo mientras dure el proceso. Si el proceso terminase por absolución, el Oficial Civil tendrá derecho a percibir la parte insoluta de su sueldo; si terminase por sobreseimiento, el Conservador propondrá al Ministerio de Justicia si ha o no lugar a la devolución de los sueldos y a la permanencia del empleado en el servicio.