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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 2252

Crea la caja de prevision y estimulo de los empleados del banco del estado de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5628 / 9087027.

Texto oficial

TITULO II (ARTS. 6-14) DE LA ADMINISTRACION Artículo 6° La Caja será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas: a) El Presidente del Banco del Estado de Chile, que lo presidirá, y que podrá delegar sus funciones en un miembro del Directorio del Banco designado por éste; b) El Gerente General del mismo Banco, o quien lo subrogue; c) El Fiscal del mismo Banco, o su subrogante; d) Un Director o un funcionario superior del Banco del Estado de Chile designado por el Directorio del mismo; e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien podrá delegar sus funciones en el Fiscal de la misma Institución; f) Cuatro imponentes empleados del Banco del Estado de Chile, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de la citada Institución, de la Superintendencia de Bancos y de la propia Caja de Previsión, de las zonas que se indican: uno en representación de la zona Norte; dos en representación de la provincia de Santiago y uno en representación de la zona Sur. Serán, además, elegidos en carácter de suplentes, por los empleados de Santiago, dos imponentes que reúnan los requisitos indicados; g) Un imponente y un suplente, empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de dicha Caja; h) Un jubilado y un suplente elegidos en votación directa por las personas que invistan esta calidad. En ausencia del presidente del Banco, las sesiones serán presididas por su delegado o, en su defecto, por el Consejero que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo. Los suplentes señalados en las letras f), g) y h) reemplazarán a los propietarios en los casos de reposo preventivo, cesación de funciones u otro motivo cualquiera, que signifique alejamiento prolongado o definitivo de los titulares. En el evento indicado en la letra f), será llamado a la suplencia el que hubiere obtenido el mayor número de votos.