Texto oficial
Artículo 35° Si un imponente se invalidare a causa o
con ocasión de su trabajo, tendrá derecho a gozar de una
pensión de jubilación en la forma establecida en el inciso
1° del artículo 33°, cualquiera que sea el número de sus
años de imposiciones.
En este caso, la pensión de jubilación no podrá ser
inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha
pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente
tuviere cónyuge, y en un diez por ciento por cada uno de
sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.