Texto oficial
5.o- De la indemnización (ARTS. 44-46) Artículo 44°
El beneficio de la indemnización estará regulado por las
siguientes normas, además de las establecidas en los
artículos 37° y 2° transitorio:
a) Los imponentes que cesen en sus funciones y no estén
gozando de una pensión de jubilación pagada por la Caja,
no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a
él, recibirán una indemnización equivalente al diez por
ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido
en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones
que registren en ella, y
b) Los imponentes que se retiren del servicio y se
acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la
jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización
igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año
de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo
de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten
ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma
voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva
institución empleadora.
Por la expresión "sueldo anual" se entenderá el
último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin
considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u
otras remuneraciones o regalías de cualquiera naturaleza
que sean.
De la indemnización a que se refiere la letra b) se
deducirán los saldos existentes en las cuentas individuales
de que tratan los artículos 9° y 13° transitorios, más
sus giros por aplicación de fondos e intereses calculados
imaginariamente hasta el momento del retiro. Se aplicará el
mismo procedimiento de rebaja en caso de que el imponente
haya percibido en forma directa dichos fondos de alguna de
las instituciones fusionadas, sin pasar por la cuenta
individual.
Los imponentes que hubieren vuelto o volvieren a prestar
sus servicios a la misma institución empleadora o hayan
pasado o pasaren a desempeñarse en cualquiera otra de las
afiliadas a este organismo, no estarán obligados a devolver
la indemnización que hubieren recibido antes de ellas, de
las entidades que se fusionan por el presente decreto con
fuerza de ley o de la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado. Si jubilaren o se retiraren
nuevamente, la indemnización que les correspondiere de
acuerdo con las letras a) o b) se les liquidará en
relación con la totalidad del tiempo efectivamente servido
a dichas entidades patronales, pero con un máximo de 35
años y prevía deducción de las indemnizaciones percibidas
con anterioridad y a cualquier título, de todas las
instituciones indicadas.
No gozarán del beneficio que este párrafo 5°
consulta, los imponentes que tengan derecho a la
indemnización establecida en el artículo 58° de la ley
7.295, salvo que a la fecha de término de sus servicios no
reunieren los requisitos necesarios para la jubilación o
renunciaren a acogerse a ella. O que han cesado en sus
funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual
fueron nombrados.