Texto oficial
9°- De la cuota mortuoria (ART. 55)
Artículo 55° En caso de muerte de un imponente en
servicio activo o de un jubilado, la Caja pagará una cuota
mortuaria a los beneficiarios designados en la póliza
respectiva. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo 28°, letra c).
La cuota mortuoria será inembargable, salvo en los
casos de alimentos que se deban por ley y de retenciones
hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la
ley que las rija. Asimismo, quedará afecta a cualquier
obligación o responsabilidad pecuniaria del imponente o
jubilado con respecto a su ex empleador o a la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile.
El monto de este beneficio será determinado
periódicamante por el Consejo, a lo menos, una vez al año.