Texto oficial
Artículo 7° Los imponentes que en el curso del año
1957 cesaren en sus funciones podrán jubilar de acuerdo con
los promedios, períodos de tiempo y de edad, establecidos
en sus actuales regímenes de previsión, siempre que
tuvieren cumplidos esos requisitos a la fecha de vigencia
del presente decreto con fuerza de ley; de igual modo, los
que cesaren en sus funciones durante los años 1958, 1959 y
1960, podrán hacerlo con los mismos requisitos, aumentados
en dos, tres y cuatro años, respectivamente.
Sin embargo, si hubieren cumplido las condiciones
exigidas en este Estatuto, tendrán derecho a optar entre
uno y otro régimen.