Texto oficial
Artículo 9° Los fondos individuales de indemnización
acumulados hasta la fecha de vigencia de este Estatuto
serán de propiedad de los respectivos imponentes,
permanecerán depositados en cuentas individuales y se
regirán por las normas establecidas para el Fondo de
Retiro. La devolución total de estos fondos a los
interesados sólo procederá al término de sus servicios.
Los fondos a que se refiere este artículo son, en
especial, aquellos de que tratan los Estatutos de la Caja de
Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de
Ahorros y del Departamento de Previsión del Personal de la
Caja de Crédito Agrario, en sus artículos 6° transitorio
y 12°, respectivamente. En general, cualquier otro fondo de
los imponentes que tuviere una naturaleza análoga.