Texto oficial
Art. 25. Los martilleros del servicio prendario no
necesitan para desempeñar sus funciones de nombramiento
extendido en la forma especial prescrita en los artículos
50 y 83 del Código de Comercio; pero no podrán instalar
casas de martillo o de consignaciones.
Para aceptar remates particulares o judiciales, cuando
fueren martilleros públicos, deberán recabar la
autorización del Inspector respectivo, quien la otorgará
sólo en el caso de que ella no vaya en desmedro del buen
servicio.