Texto oficial
Artículo 31.o- Los conductores de vehículos motorizados de todo el país quedarán afectos, para su registro o empadronamiento, a las disposiciones que al respecto establece la ley 15.231 de 8 de Agosto de 1963 y a las normas del Reglamento sobre el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 751 de 5 de Marzo del mismo año.