Texto oficial
Artículo 59.o- Todo conductor de un vehículo con patente internacional que posea la licencia internacional para conducir, deberá exhibir cada vez que se lo solicite la autoridad los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
En caso de comprobarse incapacidad de un conductor que posea licencia internacional, podrá el Juez de Policía Local, que conozca de la denuncia, suspender el uso de la licencia, según lo prescribe el artículo 24 en sus números 4 y 5 de la antes mencionada Convención de Ginebra. (2).
(2) Art. 9 ley 15.123.- "Los Administradores de Aduana estarán obligados a llevar un Registro Especial de los vehículos que se internan en el país en tránsito, con los datos necesarios para individualizarlos y permitir la fácil ubicación del propietario.
"Se presumirá autor del delito de contrabando o fraude al conductor o propietario que, según los casos, carezca de documentos de internación temporal o circule con los documentos vencidos. Las autoridades judiciales o policiales estarán facultadas, cuando así ocurra, para decretar, sin más trámite, el retiro del vehículo de la circulación y remitirlo al Servicio de Aduanas para que entable las acciones penales e inicie las administrativas que corresponda.
La incautación del vehículo por parte de las autoridades liberará de la responsabilidad subsidiaria a las entidades nacionales automovilísticas con reconocimiento o afiliación internacional y autorizadas para emitir carnet de "passages en Douanes" o libretas de pasos por aduanas, licencias internacionales para conducir, padrón internacional u otros documentos similares."