Texto oficial
Artículo 99.o- Prohíbese en las zonas urbanas de todo el territorio de la República el toque de la bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de los aparatos sonoros en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
No podrá hacerse uso de la bocina o de cualquier aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o al salir de un túnel.