Texto oficial
Artículo 125.o- Los dueños o empresarios de vehículos que sirvan un mismo recorrido de locomoción colectiva, deberán mantener un inspector en cada uno de sus terminales, que controlen y vigilen el servicio. La Subsecretaría de Transportes, en casos calificados, podrá eximirlos de esta obligación.
En cada terminal deberá llevarse un libro timbrado por la Subsecretaría de Transportes debidamente foliado, en que el inspector de turno anotará todos los reclamos del público y las deficiencias que advierta en el servicio, y en forma especial las alteraciones que se produzcan por desperfectos o retiro de los vehículos del recorrido.
Este libro deberá estar siempre a disposición de la autoridad para un eficiente control del servicio.