Texto oficial
Art. 16. Tanto las personas encargadas de la custodia de las listas a que se refiere el artículo 8.o, como las personas llamadas a conocerlas en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, deberán mantener en estricta reserva no sólo las referidas listas sino el hecho de haberse incluído en cualquiera de ellas a algún funcionario del orden judicial.
El infractor de este precepto incurrirá en las penas contempladas en el artículo 246 del Código Penal.