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Artículo 28 del Decreto Con Fuerza de Ley 4901

Caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5645 · idParte: 9034900

Texto oficial

Art. 28. Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes. Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le haya correspondido acrecerá a la de los demás hermanos.