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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 4901

Caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5645 · idParte: 9034906

Texto oficial

Art. 34. Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile. En los casos extraordinarios de guerra, revoluciones, motines, terremotos, naufragios o epidemias, que ocasionen muchos fallecimientos, el Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, que sólo podrá hacerlos por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá también suspender o rebajar temporalmente el pago de las pensiones y asignaciones derivadas de aquellos acontecimientos. Si la situación de la Caja lo exige o permite podrá el Consejo, con la misma mayoría anterior, disminuír o aumentar el porcentaje de las pensiones.