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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 4901

Caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5645 / 9034907.

Texto oficial

Art. 35. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1.o Haber muerto civilmente; 2.o Ser viuda de un funcionario fallecido contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; 3.o Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatorio, según declaración hecha por sentencia judicial. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los números del inciso anterior.