Texto oficial
Art. 35. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1.o Haber muerto civilmente; 2.o Ser viuda de un funcionario fallecido contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; 3.o Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatorio, según declaración hecha por sentencia judicial.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los números del inciso anterior.