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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 7500

Reforma educacional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5652 / 8255636.

Texto oficial

Art. 34. Son obligaciones de los directores provinciales: a) Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza; b) Cumplir las instrucciones recibidas del Superintendente; c) Informar a la Superintendencia sobre las condiciones en que convenga desarrollar la educación en su provincia; d) Supervigilar la organización y eficiencia de los servicios dependientes de su jurisdicción; e) Recabar, por el conducto correspondiente, la cooperación de otras autoridades provinciales, para el mejor éxito de su acción; f) Informar con regularidad al Consejo Provincial sobre la marcha de sus Servicios y las nuevas orientaciones que estime recomendables; g) Reunir al personal para informarse o informar sobre las cuestiones relacionadas con el servicio; h) Calificar el personal de su dependencia en conformidad al reglamento; i) Guardar y distribuir el material de enseñanza; j) Presentar al Superintendente una memoria anual, que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial.