Texto oficial
Art. 5.o El Presidente de la República, podrá establecer servicios especiales de carabineros urbanos y rurales y de carabineros navales o marítimos, para cuyo funcionamiento dictará los reglamentos correspondientes.
Decreto Con Fuerza de Ley 8352
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5655 / 8458664.