Texto oficial
Art. 8.o El Servicio de Identificación constituirá una repartición anexa a los carabineros, y corresponderán al organismo que fije el Presidente de la República en el Reglamento respectivo, las atribuciones directivas, de organización y de fiscalización establecidas en los decretos-leyes números 26 y 102, de 7 de Octubre y 18 de Noviembre de 1924, respectivamente.