Texto oficial
Artículo 6.° La libreta será documento suficiente
para probar la identidad del individuo en todos los actos
públicos o privados en que la presente, y tendrá, por lo
tanto, valor legal; pero aquella que no reuna el requisito
de haber sido renovada dentro de los cinco años que le fija
el artículo anterior, sólo tendrá el valor de una
presuncion.