Texto oficial
Art. 4.o Las letras de cambio, libranzas o pagarés,
mutuos, con o sin garantía, contraídos entre particulares
no comerciantes, que respecto a la fecha de su constitución
o vencimiento, reunan los requisitos señalados en el
artículo 1.o, sólo serán exigibles cada sesenta días,
por parcialidades no mayores de diez por ciento del saldo
adeudado al efectuarse la primera renovación.
No obstante, las obligaciones contraídas entre
particulares, con anterioridad al 20 de Junio, que provengan
de mutuos con garantía hipotecaria o de saldos de precio en
los contratos de compraventa de bienes raíces, sólo serán
exigibles por parcialidades de 10 por ciento cada noventa
días.