Texto oficial
Art. 6.o Si los deudores de obligaciones que venzan
durante la vigencia de este decreto-ley y que se hayan
acogido a sus disposiciones, no renovaren sus obligaciones o
no efectuaren los abonos periódicos correspondientes, el
acreedor queda facultado para exigir el pago total de las
obligaciones adeudadas, con más los intereses indicados en
el artículo segundo y después de quince días del
correspondiente vencimiento.
En el caso de letras de cambio, la falta de pago de
cualquiera de las cuotas en las fechas de sus vencimientos
respectivos, facultará al tenedor de la letra, para
protestarla por el saldo total adeudado.
Si el tenedor de la letra se negare a aceptar
cualquiera de los abonos correspondientes, podrá el deudor
entregarlo al notario encargado del protesto, quien dejará
testimonio, en la letra, del pago de la respectiva
parcialidad, siendo los gastos de esta diligencia de cargo
del tenedor.