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Artículo 6 del Decreto Ley 48

Facilidades de pago para compromisos vencidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5699 · idParte: 8989097

Texto oficial

Art. 6.o Si los deudores de obligaciones que venzan durante la vigencia de este decreto-ley y que se hayan acogido a sus disposiciones, no renovaren sus obligaciones o no efectuaren los abonos periódicos correspondientes, el acreedor queda facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas, con más los intereses indicados en el artículo segundo y después de quince días del correspondiente vencimiento. En el caso de letras de cambio, la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas de sus vencimientos respectivos, facultará al tenedor de la letra, para protestarla por el saldo total adeudado. Si el tenedor de la letra se negare a aceptar cualquiera de los abonos correspondientes, podrá el deudor entregarlo al notario encargado del protesto, quien dejará testimonio, en la letra, del pago de la respectiva parcialidad, siendo los gastos de esta diligencia de cargo del tenedor.