Saltar al contenido

Artículo 7 del Decreto Ley 48

Facilidades de pago para compromisos vencidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5699 · idParte: 8989098

Texto oficial

Art. 7.o Se suspenderán por 90 días, a contar desde la vigencia del presente decreto-ley, los procedimientos de realización de bienes de las quiebras y de las cesiones de bienes en que no se hubiere liquidado más del 20 por ciento del activo. En las quiebras y cesiones a que se refiere el inciso anterior, tendrá también lugar el sobreseimiento definitivo cuando el deudor consignare dentro de dicho plazo de noventa días, el importe de las costas, el correspondiente porcentaje de los créditos especificados en los artículos anteriores que estuvieren vencidos y no impugnados por el síndico y se allanare a caucionar todos los créditos pendientes con los bienes que forman parte del activo de la respectiva quiebra o cesión de bienes, en cuanto permita la naturaleza y destino de ellos. La resolución que declare el sobreseimiento definitivo, permitirá en todo caso al deudor la administración de los bienes. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si el deudor así lo pidiere, se continuará la tramitación hasta la sentencia definitiva, de los recursos especiales de reposición. Del mismo modo los acreedores y el deudor podrán pedir que se prosigan las impugnaciones opuestas. En los juicios ejecutivos en actual tramitación en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los artículos del decreto-ley número 48 y del presente, podrá el deudor acogerse a sus beneficios, en cualquier estado del juicio, hasta que hayan expirado los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el remate de los bienes embargados. En tal caso se dictará resolución en que se ordene el pago en la forma establecida en las disposiciones anteriores. Tan pronto como se efectúe el pago de la primera cuota, el depositario procederá a restituir al deudor los bienes embargados, quien los recibirá en el mismo carácter de depositario, con facultades de administración. No se alzará el embargo sino una vez que se hubieren extinguido todas las parcialidades insolutas, en conformidad a la resolución que haya ordenado el pago. El retardo en el pago de cualquiera de esas cuotas hará exigir el total del saldo adeudado.