Texto oficial
Art. 7.o Se suspenderán por 90 días, a contar desde
la vigencia del presente decreto-ley, los procedimientos de
realización de bienes de las quiebras y de las cesiones de
bienes en que no se hubiere liquidado más del 20 por ciento
del activo.
En las quiebras y cesiones a que se refiere el inciso
anterior, tendrá también lugar el sobreseimiento
definitivo cuando el deudor consignare dentro de dicho plazo
de noventa días, el importe de las costas, el
correspondiente porcentaje de los créditos especificados en
los artículos anteriores que estuvieren vencidos y no
impugnados por el síndico y se allanare a caucionar todos
los créditos pendientes con los bienes que forman parte del
activo de la respectiva quiebra o cesión de bienes, en
cuanto permita la naturaleza y destino de ellos. La
resolución que declare el sobreseimiento definitivo,
permitirá en todo caso al deudor la administración de los
bienes.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si
el deudor así lo pidiere, se continuará la tramitación
hasta la sentencia definitiva, de los recursos especiales de
reposición. Del mismo modo los acreedores y el deudor
podrán pedir que se prosigan las impugnaciones opuestas.
En los juicios ejecutivos en actual tramitación en que
se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones
contempladas en los artículos del decreto-ley número 48 y
del presente, podrá el deudor acogerse a sus beneficios, en
cualquier estado del juicio, hasta que hayan expirado los
cinco días siguientes a la notificación de la resolución
que fije fecha para el remate de los bienes embargados. En
tal caso se dictará resolución en que se ordene el pago en
la forma establecida en las disposiciones anteriores.
Tan pronto como se efectúe el pago de la primera
cuota, el depositario procederá a restituir al deudor los
bienes embargados, quien los recibirá en el mismo carácter
de depositario, con facultades de administración. No se
alzará el embargo sino una vez que se hubieren extinguido
todas las parcialidades insolutas, en conformidad a la
resolución que haya ordenado el pago.
El retardo en el pago de cualquiera de esas cuotas
hará exigir el total del saldo adeudado.