Texto oficial
Art. 9.o Las obligaciones a plazo, pagaderas por cuotas
periódicas a que se refiere la ley número 4,702, de 6 de
Diciembre de 1929, siempre que hayan sido contraídas con
anterioridad al 20 de Junio último, se pagarán de acuerdo
con las normas siguientes:
a) Se acumularán las cuotas periódicas, insolutas y
en mora al 20 de Junio, con sus respectivos intereses, y la
cantidad total que resulte se pagará por parcialidades
trimestrales de 20 por ciento cada una. La primera
parcialidad se pagará 20 días después de la publicación
del presente decreto-ley en el Diario Oficial; y
b) Sobre cada una de las cuotas periódicas que venzan
con posterioridad al 20 de Junio, se pagará a su respectivo
vencimiento un abono de un 50 por ciento y después de 30
días de vencida la última cuota, el saldo insoluto de
todas ellas, incluso intereses, se pagará por parcialidades
mensuales consecutivas de 10 por ciento cada una.