Texto oficial
Art. 11. En caso de resistencia del acreedor para
recibir los pagos en la forma ordenada en el presente
decreto-ley y en el decreto-ley número 48, se entenderán
éstos efectuados, por el hecho de acompañar en el
respectivo juicio vale vista de depósito, por la cuota
correspondiente, de las Cajas de Ahorros de la República o
de un Banco Comercial a la orden del acreedor.
Si no hubiere juicio pendiente y salvo la situación
contemplada para las letras de cambio en el artículo 5.o
del presente decreto-ley, el pago de los abonos que el
acreedor se resista a aceptar, se efectuará dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento, mediante entrega al
notario, del domicilio del acreedor o del lugar en donde
deba hacerse el pago, del correspondiente vale vista a la
orden del acreedor. En este caso, como en el de no
encontrarse el acreedor en el domicilio indicado para el
pago, el notario levantará acta, que insertará en su
protocolo, guardando el vale vista correspondiente. Los
gastos de esta diligencia se imputarán al acreedor.
La resistencia al pago por parte del acreedor como
asimismo las demás infracciones a las disposiciones del
decreto-ley número 48 y del presente decreto serán penadas
con multa de $ 100 a 2,000 pesos.
Conocerá de ésta y demás infracciones el juez civil
respectivo.