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Artículo 11 del Decreto Ley 48

Facilidades de pago para compromisos vencidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5699 · idParte: 8989103

Texto oficial

Art. 11. En caso de resistencia del acreedor para recibir los pagos en la forma ordenada en el presente decreto-ley y en el decreto-ley número 48, se entenderán éstos efectuados, por el hecho de acompañar en el respectivo juicio vale vista de depósito, por la cuota correspondiente, de las Cajas de Ahorros de la República o de un Banco Comercial a la orden del acreedor. Si no hubiere juicio pendiente y salvo la situación contemplada para las letras de cambio en el artículo 5.o del presente decreto-ley, el pago de los abonos que el acreedor se resista a aceptar, se efectuará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento, mediante entrega al notario, del domicilio del acreedor o del lugar en donde deba hacerse el pago, del correspondiente vale vista a la orden del acreedor. En este caso, como en el de no encontrarse el acreedor en el domicilio indicado para el pago, el notario levantará acta, que insertará en su protocolo, guardando el vale vista correspondiente. Los gastos de esta diligencia se imputarán al acreedor. La resistencia al pago por parte del acreedor como asimismo las demás infracciones a las disposiciones del decreto-ley número 48 y del presente decreto serán penadas con multa de $ 100 a 2,000 pesos. Conocerá de ésta y demás infracciones el juez civil respectivo.