Texto oficial
Artículo 9º.- Los trabajadores que por efecto de la
aplicación de los decretos leyes Nºs. 6 y 22, de
Septiembre de 1973, hubieren cesado o cesaren en sus
funciones y no tuvieren derecho a jubilación, percibirán
durante seis meses, con cargo al Fisco, un subsidio de
cesantía de monto decreciente, equivalente a un mes de sus
remuneraciones, con un máximo de Eº 12.000 en cada uno de
los dos primeros meses; de Eº 10.000 en cada uno de los dos
siguientes y de Eº 8.000 en cada uno de los dos últimos.
Los trabajadores a quienes la legislación que los rige
otorga derecho a subsidio de cesantía, tendrán derecho a
optar entre ese beneficio y el del inciso anterior.
Las personas que en el mes de pago del respectivo
subsidio perciban rentas iguales o superiores a él no
tendrán derecho a percibirlo.
Para este efecto, los interesados deberán acompañar
una declaración jurada ante notario en la que conste que
durante el mes a que corresponde el subsidio no han
percibido ni percibirán ningún concepto, rentas iguales o
superiores a él.
Un reglamento fijará los requisitos y forma de pago de
esta franquicia. Por decreto supremo se establecerá la
nómina de los ex funcionarios favorecidos con este
beneficio, pudiendo incluirse en dicha nómina los que
renunciaron a sus cargos.
El subsidio estará exento de imposiciones, impuestos y
de aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza, y
no será considerado remuneración para ningún efecto
legal.