Texto oficial
Artículo 11º.- Establécese para los trabajadores del
sector privado dos bonificaciones, de cargo de los
empleadores o patrones, equivalente, cada una de ellas, a la
remuneración mensual que goce el trabajador. Dichas
bonificaciones serán imponibles en la misma forma en que lo
sean las remuneraciones que las determinen.
Para los efectos de la procedencia y pago de estas
bonificaciones se entenderá por remuneración mensual las
sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada
trabajador por concepto de sueldo y salario y de toda otra
retribución en dinero que tenga las características de
tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario.
Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las
participaciones de utilidades, horas extraordinarias,
asignaciones familiares, las asignaciones de movilización,
de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y los
otros pagos que no reúnan las características precisadas.
Para el cálculo del monto de cada bonificación se
considerarán las remuneraciones mensuales que percibieron
los trabajadores en el mes de Abril de 1973.
En el caso de los trabajadores que no percibieron el
anticipo de reajustes del 60,8% dispuesto por la ley Nº
17.940, ni otro reajuste al menos equivalente a ese
porcentaje, entre el 1º de Octubre de 1972 y el 1º de
Abril de 1973, se tendrá como remuneración del mes de
Abril de 1973, la percibida en el mes de Octubre de 1972
reajustada en el porcentaje antes indicado.