Saltar al contenido

Artículo 13 del Decreto Ley 97

Concede bonificaciones que indica a los personales de;los sectores publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5751 / 8950036.

Texto oficial

Artículo 13º.- Los trabajadores que perciban remuneraciones variables, por tratos, tareas, piezas o medidas, labores a destajo, u otras formas similares o jornal diario, tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en este decreto ley las que se calcularán en la forma prevista en el artículo 11º si trabajaron el mes de Abril de 1973 completo. Si dichos trabajadores hubieren prestado servicios sólo durante parte del citado mes, las bonificaciones se calcularán sobre la base del promedio diario que se determinará dividiendo el total ganado en Abril de 1973 por el tiempo efectivamente trabajado. El promedio diario, a su vez, se multiplicará por 23 y el resultado se tendrá como la remuneración mensual percibida para los efectos del pago de las bonificaciones establecidas en este decreto ley, de cargo de cada empleador. Para el caso que las remuneraciones de los trabajadores en referencia no se hubieren incrementado con el anticipo de reajuste del 60,8% dispuesto por la ley Nº 17.940, ni otro al menos equivalente, se procederá en la forma señalada en el inciso 4º del artículo 11º.