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Artículo 14 del Decreto Ley 97

Concede bonificaciones que indica a los personales de;los sectores publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5751 / 8950037.

Texto oficial

Artículo 14º.- Los trabajadores sujetos a convenio, actas de avenimiento o contratos colectivos de trabajo que tengan pactados reajustes automáticos de sueldos y salarios, podrán optar entre la mantención de ellos y las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley, siempre que aquéllos hubieren sido convenidos antes del año 1960. La opción la ejercerán los trabajadores a través de sus respectivas organizaciones sindicales dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este decreto ley. Si dentro de ese plazo nada expresaren por escrito, se entenderá que se acogen a las bonificaciones establecidas en este decreto ley. Si en una empresa hubiere varios sindicatos, todos ellos, de consuno, deberán ejercer el derecho de opción referido en el inciso 1º. Si no hubiere unanimidad en la opción, se entiende que se acogen a los beneficios establecidos en el presente decreto ley.