Texto oficial
Artículo 25º.- Las mismas bonificaciones establecidas
para los trabajadores se otorgarán a los pensionados de
regímenes previsionales, incluidos consecuencialmente los
de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en la
forma, condiciones, requisitos y circunstancias establecidas
en el presente decreto ley, debiendo entenderse la
referencia al artículo 34º de la ley número 17.416 hecha
al artículo 72º de dicha ley.
Cada bonificación será equivalente al monto de la
pensión legalmente vigente al mes de Abril del presente
año, sin perjuicio de la suma máxima de Eº 10.000
asignada a la tercera de ellas.
Respecto de las pensiones concedidas con posterioridad
al mes de Abril de 1973, el monto de la bonificación se
calculará sobre la pensión inicial.
En todo caso, los beneficiarios de pensiones cuyo monto
sea inferior a Eº 4.000 mensuales tendrán derecho a una
bonificación adicional que les permita enterar,
conjuntamente con sus pensiones, bonificaciones y demás
ingresos personales, a cualquier título que los
percibieren, durante los meses de Octubre, Noviembre y
Diciembre de 1973, un ingreso mínimo de Eº 24.000 por
dicho período. El reglamento determinará la forma de
acreditar los demás ingresos personales que se consideren
en la determinación del beneficio. La aplicación de esta
norma no significará variación alguna en el monto de las
pensiones.
Con todo, el ingreso mínimo a que se refiere el inciso
anterior será de Eº 12.000 para los beneficiarios de
pensiones de viudez; de Eº 7.200 para la conviviente a que
se refiere el artículo 24º de la ley Nº 15.386; de Eº
3.600 para los beneficiarios de pensiones de orfandad y
demás beneficiarios de pensiones de sobrevivientes.
El ingreso mínimo para los pensionados a que se
refiere el artículo 27º de la ley Nº 15.386 será
equivalente al 50% de las sumas indicadas en los dos incisos
anteriores, según sea el beneficiario de que se trate.
El monto de cada bonificación para las pensiones
asistenciales contempladas en el artículo 245º de la ley
Nº 16.464 ascenderá a Eº 1.025, sin que rija el ingreso
mínimo a que se refieren los incisos anteriores.