Texto oficial
Artículo 40º.- La suma de las remuneraciones
mensuales totales que perciba el trabajador correspondiente
a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973,
incluidas las tres bonificaciones especificadas en los
artículos anteriores, no podrá ser inferior a Eº 36.000.
En el caso de no alcanzarse este ingreso mínimo se pagará
la diferencia hasta enterar dicho mínimo.
El ingreso mínimo de Eº 36.000 regirá para los
trabajadores que cumplan jornada completa en la institución
o empresa. Para el caso de jornadas parciales el ingreso
mínimo se determinará proporcionalmente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
sector pasivo, el cual se regirá en esta materia por las
normas del Título III.
El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° del
presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo
mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este
ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta
enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como
anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la
que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el
inciso 1°".
Para el cálculo del ingreso mínimo a que se refiere
este artículo, no se considerarán la asignación familiar,
la asignación de alimentación, la asignación de
movilización los aguinaldos o beneficios en dinero que se
paguen por una sola vez en el año, el pago de horas
extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni
la asignación a que se refiere el inciso final del
artículo 20 de la ley 17.654.