Texto oficial
Art. 5.° Los vendedores del oro a que se refieren el
artículo anterior tendrán derecho a obtener, dentro del
plazo de tres meses contados desde la fecha de la venta,
autorizaciones de la Comisión de Cambios Internacionales
para la emisión de giros sobre el extranjero por las
cantidades correspondientes, de acuerdo con la ley número
5,107, de 19 de abril de 1932, y para los objetos que ella
señala. Ese derecho podrá cederse con autorización de
dicha comisión.
Si el vendedor del oro amonedado o en barras fuere un
Banco comercial, la Comisión de Cambios podrá autorizar la
emisión de los giros con prescindencia del orden de
prelación establecido por la ley N° 5,107, previo informe
favorable del Superintendente de Bancos, sobre la necesidad
de esos giros que tenga el Banco solicitante para sus
operaciones ordinarias y sobre el hecho de haber éste
adquirido el oro con anterioridad al 30 de julio de 1931.