Texto oficial
Artículo 3°.- Los Rectores Delegados de las
Universidades a que se refiere el presente decreto ley
tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que
las normas legales y las disposiciones de los Estatutos y
Reglamentos aplicables a la respectiva Universidad les
señalan. Además y prevaleciendo sobre lo anterior,
tendrán las siguientes facultades:
a) Establecer, suprimir, disolver o declarar en receso
los cuerpos colegiados superiores existentes; modificar su
composición o sus acuerdos; asumir todas o parte de sus
facultades o delegarlas en otras autoridades colegiadas o
unipersonales actualmente existentes o que se creen en el
futuro;
b) Crear o suprimir cargos, fijar y modificar sus
atribuciones y deberes; designar, remover, destituir, crear
o suprimir autoridades unipersonales cualquiera que sea su
naturaleza;
c) Crear, modificar, refundir o suprimir Unidades
Académicas, Departamentos, Programas, Carreras y Títulos y
demás formas de trabajo de la respectiva Universidad;
d) Aprobar, modificar y derogar las normas internas
relativas a otorgamiento de Títulos y Grados Académicos y
a planes y programas de estudio;
e) Designar, remover o destituir al personal académico
y administrativo de la respectiva Universidad;
f) Dictar o modificar los Estatutos, Reglamentos y
demás cuerpos normativos de la respectiva Universidad y de
las entidades dependientes de ellas o creadas bajo su
tuición para el cumplimiento de sus fines, si lo estimen
necesario;
g) Representar judicial y extrajudicialmente a las
respectivas Universidades con todas las facultades que las
leyes y normas internas de cada Universidad confieren al
Rector, se haya confiado tal representación.