Texto oficial
Art. 6.o El Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que, en total, estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos durante el año calendario en que se verifiquen.