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Artículo 18 del Decreto Ley 153

Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255852.

Texto oficial

Art. 18. Las cuotas que correspondan a dichas instituciones, de conformidad con el artículo anterior, se pagarán, cuando se trate de bienes raíces, una vez que se subasten los bienes que formen la herencia respectiva, si así lo resuelve el Presidente de la República; y si el Fisco conserva esos inmuebles, con el ítem especial que, en cada caso, consigue al efecto el presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de que en caso de que el Fisco sea vencido en juicio que le obligue a devolver los bienes correspondientes, las mencionadas instituciones devuelvan, a su vez, las sumas correspondientes en que se hayan beneficiado.