Texto oficial
Art. 25. La división administrativa de comunidades a que se refiere el artículo anterior no podrá hacerse con perjuicio de los derechos de terceros, o en terrenos cuyo dominio estuviere actualmente en litigio.
Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255861.