Saltar al contenido

Artículo 26 del Decreto Ley 153

Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255862.

Texto oficial

Art. 26. En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendiente, calificado aún en caso de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.