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Artículo 19 del Decreto Ley 155

Decreto Ley 155

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5816 / 9077460.

Texto oficial

Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10, de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906 por el siguiente: Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos mensuales por cada año de servicios no interrumpido, hasta enterar un sobresueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior, o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzará en el otro empleo a ganarlo nuevamente, y así sucesivamente en los empleos superiores a contrata. El tiempo servido que da derecho a sobresueldo empezará a contarse desde la vijencia de esta lei. Para los ajentes y aspirantes de la Seccion de Investigacion el sobresueldo será de cuatro pesos mensuales. El sobresueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar las pensiones de retiro.