Texto oficial
Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10, de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906 por el siguiente:
Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos mensuales por cada año de servicios no interrumpido, hasta enterar un sobresueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior, o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzará en el otro empleo a ganarlo nuevamente, y así sucesivamente en los empleos superiores a contrata.
El tiempo servido que da derecho a sobresueldo empezará a contarse desde la vijencia de esta lei.
Para los ajentes y aspirantes de la Seccion de Investigacion el sobresueldo será de cuatro pesos mensuales.
El sobresueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar las pensiones de retiro.