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Artículo 15 del Decreto Ley 155

Suplemento al presupuesto 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5818 / 9035117.

Texto oficial

Artículo 15°.- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1973, en el artículo 19° de la ley N° 17.881, la parte correspondiente a la provincia de Magallanes, por la siguiente: PROVINCIA DE MAGALLANES- - - - - - - - - - - - 100 % El personal que preste sus servicios en los departamentos de Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, tendrá el - - - - - - - - - - - - - 130 % El personal que preste sus servicios en las localidades de San Pedro, Muños Gamero, Villa Tehuelche y Cutter Cove; Punta Delgada y Dungenes, Isla Dawson, tendrá el - - - - - - - 150 % El personal que preste sus servicios en Puerto Williams, tendrá el - - - - - - - - - - - - - - 160 % Art. 6 El personal que preste sus servicios en Puerto Edén, Yendegaia, Isla Navarino, con exclusión de Puerto Williams, Islas Picton, Lenox y Nueva, Puestos de Vigías dependientes de la Base Naval Williams, tendrá el - - - - - - - - - - - - - - 180 % El personal que preste sus servicios en islotes Evangelistas y Faros Félix y Fair Way, tendrá el - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 200 % El personal que preste sus servicios en Isla Diego Ramirez, tendrá el - - - - - - - - - - - 300 % El personal de obreros de la provincia de Magallanes tendrá derecho de gozar de los mismos porcentajes de zona que los empleados de dicha provincia.