Texto oficial
Artículo 15°.- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero
de 1973, en el artículo 19° de la ley N° 17.881, la parte
correspondiente a la provincia de Magallanes, por la
siguiente:
PROVINCIA DE MAGALLANES- - - - - - - - - - - - 100 %
El personal que preste sus servicios en los departamentos
de Ultima Esperanza y Tierra
del Fuego, tendrá el - - - - - - - - - - - - - 130 %
El personal que preste sus servicios en las localidades de
San Pedro, Muños Gamero, Villa Tehuelche y Cutter Cove;
Punta Delgada y
Dungenes, Isla Dawson, tendrá el - - - - - - - 150 %
El personal que preste sus servicios en Puerto
Williams, tendrá el - - - - - - - - - - - - - - 160 %
Art. 6
El personal que preste sus servicios en Puerto Edén,
Yendegaia, Isla Navarino, con exclusión de Puerto Williams,
Islas Picton, Lenox y Nueva, Puestos de Vigías dependientes
de la Base Naval
Williams, tendrá el - - - - - - - - - - - - - - 180 %
El personal que preste sus servicios en islotes
Evangelistas y Faros Félix y Fair Way,
tendrá el - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 200 %
El personal que preste sus servicios en Isla
Diego Ramirez, tendrá el - - - - - - - - - - - 300 %
El personal de obreros de la provincia de Magallanes
tendrá derecho de gozar de los mismos porcentajes de zona
que los empleados de dicha provincia.