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Artículo 11 del Decreto Ley 174

Decreto Ley 174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5832 / 8825659.

Texto oficial

Art. 11. Los inspectores de las oficinas sanitarias estarán facultados, en el desempeño de sus funciones, para visitar las propiedades públicas o privadas. Tratándose de un domicilio particular, será indispensable una órden escrita del jefe de la oficina de que dependa el inspector, en la cual se especifique el objeto de la visita, y que deberá entregar al jefe de la familia, o a la persona que haga sus veces. De cualquier abuso o incorreccion que se cometa en el ejercicio de estas funciones, podrá reclamarse ante el director jeneral de Sanidad, quien sancionará, en la forma que corresponda, lo sabusos o incorrecciones que puedan cometer. Cuando la inspeccion sea urjente, por razones de salubridad pública, y de interes jeneral y sin perjuicio de la tramitacion del reclamo, se podrá recurrir al intendente o gobernador respectivo, a peticion del jefe de la oficina, y la autoridad administrativa ordenará el ausilio de la fuerza pública para efectuar la visita. Los intendentes o gobernadores deberán llevar un libro especial, en el cual dejarán constancia de las órdenes que hubieren espedido con este objeto, cuyo rol comunicarán directamente al departamento de inspeccion.