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Artículo 13 del Decreto Ley 174

Decreto Ley 174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5832 / 8825661.

Texto oficial

Art. 13. Las multas establecidas en este decreto-lei se aplicarán administrativamente. El denuncio de la infraccion se hará por los inspectores al gobernador departamental respectivo, a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se le haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple. El infractor, una vez que haya pagado la multa, podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado. La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal señalado en el Libro III del Título XII del Código de Procedimiento Civil, con escepcion del artículo 839.