Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto Ley 176

Decreto Ley 176

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5835 · idParte: 7123434

Texto oficial

Art. 9.o Los acarreadores de ganado, las empresas de trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.