Texto oficial
Art. 9.o Los acarreadores de ganado, las empresas de
trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o
particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya
servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos
sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas
a desinfectar sus locales periódicamente.