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Artículo QUINTO del Decreto Ley 187

Fija normas para la entrega de vehiculos motorizados nuevos de produccion nacional por parte del estanco y para la liquidacion de planes de las empresas administradoras y/o financieras de automoviles

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5847 / 8989197.

Texto oficial

Artículo quinto.- Decláranse nulas y sin valor las inscripciones que ante los fabricantes hubieren efectuado en el año 1971, a su propio nombre, las personas naturales o jurídicas que tuvieran la calidad de distribuidor de vehículos motorizados y que no correspondan a reservas hechas para determinados clientes. Las personas naturales o jurídicas señaladas en el inciso anterior tendrán el derecho a pedir la devolución de las sumas depositadas o solicitar su imputación a compras que hagan en el futuro, reajustadas de manera que se mantenga la proporción que existió entre el depósito y el precio oficial vigente en su oportunidad con los precios determinados a Enero de 1973 que se indican en el Art. 7º.