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Artículo DECIMOPRIMERO del Decreto Ley 187

Fija normas para la entrega de vehiculos motorizados nuevos de produccion nacional por parte del estanco y para la liquidacion de planes de las empresas administradoras y/o financieras de automoviles

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5847 / 8989203.

Texto oficial

Artículo decimoprimero.- El Estanco Automotriz sólo respetará los derechos de los adjudicados con anterioridad al 30 de Noviembre de 1972 y procederá a su más pronta entrega conforme a las disponibilidades de la industria automotriz. Si las Empresas Administradoras no hubieren enterado en el Estanco Automotriz, en la oportunidad fijada para ello, los valores que cada Plan o Grupo le adeudare por concepto de inscripciones y/o diferencias de precios derivados de la ley Nº 17.899 deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, bajo sanción de perder los derechos de adjudicación. En este caso las Administradoras, cuya omisión les resulte imputable, a solo juicio del Delegado designado por el Gobierno en las mismas, deberán pagar al Estanco, con cargo a sus propios recursos, el valor total del o los vehículos, de acuerdo con el decreto ley N.o 154, de 1973.