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Artículo 11 del Decreto Ley 188

Decreto Ley 188

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5848 / 8928874.

Texto oficial

Art. 11. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulan, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada. Estas secciones deberán consultar en sus estatutos, como mínimo, las mismas estipulaciones sobre indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios que establece esta lei. Los patrones podrán, asimismo, dentro de lo dispuesto en el inciso primero, asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República, el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios. Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei como las que ofrezcan las secciones especiales de que se trata.