Texto oficial
Art. 11. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulan, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada.
Estas secciones deberán consultar en sus estatutos, como mínimo, las mismas estipulaciones sobre indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios que establece esta lei.
Los patrones podrán, asimismo, dentro de lo dispuesto en el inciso primero, asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República, el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios.
Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei como las que ofrezcan las secciones especiales de que se trata.