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Artículo 14 del Decreto Ley 188

Decreto Ley 188

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5848 · idParte: 8928878

Texto oficial

Art. 14. Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera. Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a ménos de estipulacion en contrario.