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Artículo 40 del Decreto Ley 188

Decreto Ley 188

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5848 / 8928910.

Texto oficial

Art. 40. Si no se ha fijado plazo para la duracion del contrato o si el tiempo no fuere determinado por el servicio especial que preste el empleado, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra. El aviso se dará con un més de anticipacion a lo ménos. El patron podrá hacer cesar en cualquier momento los servicios abonando la suma que corresponde al desahucio. Si el empleado pusiere término voluntario a sus servicios, no recibirá indemnizacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.