Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Ley 195

Dicta normas sobre enajenacion de especies excluidas del servicio y sobre reposicion de vehiculos, equipos y materiales de carabineros; agrega inciso al articulo 15° de la ley 17.914

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5853 / 9035168.

Texto oficial

Artículo 3°- Las sumas que por cualquier concepto perciban el Hospital, Prefectura Aeropolicial, Imprenta y el Subdepartamento Odontológico de Carabineros, se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1, Fiscal subsidiaria del respectivo Servicio y sobre la cual se podrá girar para atender a las necesidades de operación y mantenimiento de los mismos. Asimismo y con iguales fines se depositarán los ingresos extrapresupuestarios o provenientes de servicios prestados por la Sección Telecomunicaciones de Carabineros. La inversión de estos fondos no estará afecta a las disposiciones de la ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, debiéndose rendir cuenta mensual de estas inversiones a la Contraloría General de la República. Los saldos de las cuentas de los servicios señalados en el presente artículo no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse para el año siguiente.