Texto oficial
Artículo cuarto: No podrá otorgarse a los particulares
la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de
actividades económicas tales como extractivas,
industriales, comerciales o de servicios.
Sólo por ley podrá reservarse a instituciones
fiscales, semifiscales, públicas, de administración
autónoma o municipales el monopolio de determinadas
actividades como las señaladas en el inciso anterior.
No obstante y siempre que el interés nacional lo exija,
se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo
informe favorable de la Comisión Resolutiva que se
establece en el presente decreto ley, la celebración o el
mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos
en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios
para la estabilidad o desarrollo de las inversiones
nacionales o se trate de actos o contratos en que sea parte
alguna de las instituciones señaladas en los incisos
primero y segundo del Art. 16 de la ley N° 10.336.