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Artículo 9 del Decreto Ley 211

Fija normas para la defensa de la libre competencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5872 / 8666631.

Texto oficial

ARTICULO 9°- De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas Regionales y Central, se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva, dentro del plazo de tres días hábiles. Este recurso, que no suspenderá los efectos de las resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o Central que lo remitirá, informado, con los antecedentes que se hayan allegado, dentro de tercero día. La Comisión Resolutiva se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de quince días, contado desde que reciba los antecedentes. Si no resolviere dentro de este plazo se entenderá acogido el reclamo. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si la Comisión estima del caso abocarse al conocimiento del asunto, en virtud de sus propias atribuciones, con independencia de lo solicitado por el recurrente, lo que debe declarar así, previamente, disponiendo la audiencia de los afectados. En este caso, se suspenderán los efectos de la resolución reclamada.